¿CUÁNDO DEBE RESPONDER EL BANCO EN CASO DE FRAUDE?
IMPLICACIONES DE LA SC5176-20 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LAS ENTIDADES BANCARIAS ANTE LA SUSTRACCIÓN FRAUDULENTA DEL
DINERO DE SUS CLIENTES.
El pasado 18 de diciembre de 2020, por medio de la sentencia SC5176-2020, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció los criterios de responsabilidad
objetiva aplicables a los bancos. A continuación, se presentan (i) los antecedentes, (ii) las
consideraciones, y (iii) la decisión tomada por la Corte.
1. ANTECEDENTES
La Corte conoció el recurso de casación interpuesto por los demandados, el Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (“BBVA”) y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero en liquidación (“Caja Agraria”), en contra de la sentencia del 23 de noviembre de
2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso
declarativo promovido por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (“Findeter”).
La controversia se originó en la ejecución de un contrato de administración de depósitos
en cuenta corriente bancaria celebrado entre Findeter, como depositante, y BBVA, como
depositario. De acuerdo con el contrato, BBVA desembolsaría los recursos depositados
por Findeter, en sus sucursales o en otros bancos que tuviera oficinas en los municipios
designados, una vez ésta hubiera indicado el monto, el destinatario y el lugar de entrega
del dinero. Luego de hecha la transferencia, BBVA notificaría a Findeter para que éste a
su turno avisara al alcalde o al gobernador respectivo que los recursos estaban
disponibles.
El 9 de octubre de 1997, Findeter radicó varias solicitudes de transferencias a favor de
diferentes municipios, por un valor total de COP$1.080’000.000. Cuando dichas
instrucciones estaban en poder del banco, fueron sustituidas por otras con iguales
números y fechas. De acuerdo con éstas últimas, la totalidad del dinero se debía
desembolsar a favor del municipio de Malambo (Atlántico), en una cuenta de la Caja
Agraria en la sucursal Soledad.
En las investigaciones penales se descubrió que la estafa la había organizado Emiro
Adolfo Reyes Del Valle, quien era director de la oficina de la Caja Agraria en Soledad, y
quien dispuso del dinero mencionado mediante la expedición de cheques de gerencia,
aprovechando que la cuenta en la sucursal Soledad no era muy utilizada por el municipio
de Malambo.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para dar solución al caso, la Corte tuvo en cuenta varias consideraciones, las cuales se
exponen a continuación.
Primero, la Corte precisó que en Colombia la teoría del riesgo ha servido como
fundamento de la responsabilidad objetiva que se ha aplicado por vía de interpretación (i)
del artículo 2356 del Código Civil (“CC.”), y (ii) del artículo 191 de la Ley 46 de 1923, hoy
equivalente al artículo 1391 del Código de Comercio (“CCo.”). Sobre el particular, la Corte
indicó que (i) la responsabilidad objetiva de los bancos por cheques falsos o adulterados
no se deriva del artículo 2356 del CC., (ii) que la Sala todavía no llega a un consenso
respecto de si del artículo citado se puede derivar un régimen de responsabilidad objetiva
o no, (iii) no se puede generalizar y afirmar que la actividad bancaria sea “peligrosa”, y
(iv) no se puede establecer una teoría general de responsabilidad aplicable a las
entidades financieras, pues a pesar de sus similitudes, existen amplias diferencias en las
relaciones jurídicas que tienen dichas entidades con sus clientes.
Segundo, la Corte mencionó que la responsabilidad de las instituciones financieras se
sigue rigiendo por el principio general de nuestro ordenamiento que establece el régimen
de responsabilidad por culpa. Sin embargo, mencionó que cuando se trata de la
inobservancia de las obligaciones como depositario o como administrador sucedáneo de
depósitos, inclusive si la infracción no se da por medio de un cheque falso o adulterado,
los bancos deben responder bajo un régimen de responsabilidad objetiva.
Sobre el particular, la Corte consideró que en estos casos se justificaba la aplicación de
un régimen de responsabilidad objetiva por varias razones. Primero, señaló que las
operaciones bancarias tienen trascendencia social, se fundamentan en la confianza del
público y se encuentran respaldadas por toda una serie de instrumentos de control que
ayudan a contener los riesgos inherentes a la actividad bancaria. Segundo, indicó que los
clientes carecen de herramientas y de información para enfrentar una mengua del dinero
que está en custodia del banco, mientras que este último cuenta con todos los recursos
para ello. Tercero, estableció que el banco tiene a su cargo la obligación de verificación,
la cual es de resultado y cuyo incumplimiento no permite eximirse al banco probando
diligencia. Y, finalmente, señaló que los mecanismos transaccionales tienen formas de
verificación que, cuando son quebrantadas, permiten concluir que el banco incumplió con
su obligación contractual.
Finalmente, la Sala indicó que no se trata de una “responsabilidad automática”, sino de
una responsabilidad objetiva, pues se debe demostrar el hecho dañoso y el nexo causal
entre éste y la conducta del agente. Por lo anterior, la responsabilidad se podrá graduar
de acuerdo con la injerencia de las causas que lo ocasionaron, como podría ocurrir
cuando existe “culpa de la víctima” en la ocurrencia del daño que ocasiona un perjuicio.
3. DECISIÓN
La Corte decide no casar la sentencia, sosteniendo que la distribución porcentual de las
causas hecha por el juez de instancia fue prudente y razonable, y no arbitraria, como
sostenía la recurrente.